SENTENCIAS JUDICIALES
"....Sorprende que sobre una cuestión de tal relevancia como es la interpretación de los márgenes de tolerancia permitidos exista discrepancia entre ambos peritos, cuestión sobre la que se incidió en el acto de juicio. Sin embargo, como se dijo anteriormente, se acoge la ofrecida por el Sr. Vives, pues su explicación sobre el método de medición de las tolerancias con el regle o nivel se considera el adecuado, como puede apreciarse con la imagen explicativa de un informe pericial, además de que hizo mención a su conocimiento sobre esos márgenes de error en piezas, que es mucho más preciso (hay que recordar que también es ingeniero industrial), entendiendo, a partir de las explicaciones ofrecidas por ambos, que efectivamente esta es la interpretación correcta de los márgenes (véase imagen página 15 del informe)..."
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
de El Prat de Llobregat
"...También difieren, una y otra pericial, en cuanto al precio de la mano de obra, ya que éste es sensiblemente menor en el dictamen pericial de la parte demandada con respecto a las facturas de la parte actora y al dictamen pericial de ésta. Pues bien, también en este punto hay que acoger la pretensión de la parte actora, ya que, como explicó el perito de dicha parte, no se trató de colocar un pieza de fábrica sin más, sino que se tuvieron que reconstruir los arcos interiores del techo para fijar la lona, puesto que los recambios no eran los del modelo concreto del vehículo de autos. La explicación parece razonable y, por lo tanto, hay que estar a lo facturado. A mayor abundamiento, para despejar cualquier sombra de duda, el perito de la actora negó que pudiera considerase que la reparación haya comportado una mejora del vehículo, ya que indica en su dictamen y expuso en el acto el juicio que tanto la cubierta como lona eran usadas y también las bisagras, aunque reconoció que no estaban tan oxidadas como las originales. Por todo ello, procede fijar el importe de la indemnización en la suma reclamada de 6.110 euros."
Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
"....Justifica con datos y ensayos empíricos, al analizar las muestras, tanto las que debería tener acabado en madera (analizando incluso textura), otros modelos donde las muestras recibidas distan mucho de la imagen pretendida por el actor, llegando algunas a discrepar casi absolutamente. Posteriormente, estudia los defectos de pintura, subrayando que son “innumerables”, procediendo la demandada donde debería existir una doble inyección a pintar puntos donde debería haber otro color o material inyectado, destacando y aportando soporte gráfico que lo demuestra, que el pintado es irregular y salta en los modelos engomados. En otros, destaca la ausencia de pintura o cambio de opacidad, alcanzando a las bisagras, dificultando la apertura de las mismas. Consta, en otras muestras un cambio de bisagra que no se corresponde al modelo solicitado por XXXXX en la que se deformaba el material en el punto de fijación. Incluso existe defecto en la pintura en las letras empleadas para la marca. Aporta igualmente fotos de cada uno de los defectos enumerados. Subraya y enfatiza que los defectos son generalizados, denotando un producto de baja calidad. Estima que los defectos son: Falta de coincidencia con la geometría inicial, en colores y grafismos, no utilización de doble inyección y defectos generalizados de pintura...."
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE SEVILLA
“En realidad, la mera visión de las fotografías da buena cuenta del escaso porcentaje de obra ejecutada el día 27 de marzo de 2015, que en ningún caso podría estimarse de un 70% aceptando la propuesta por el perito del demandado (Sr. Vives), destacando especialmente que el perito detalla cada uno de los apartados, reconociendo tanto las partes ejecutadas totalmente o casi totalmente y detallando en cada uno de los apartados el motivo por el que se fija un porcentaje distinto. Se valora en consecuencia el enorme detalle demostrativo de un perfecto conocimiento de la obra en cada uno de sus apartados, fijando, en lo que perjudica y beneficia a su cliente, como debe hacer una pericial, el porcentaje de ejecución de la obra, llegando a una conclusión perfectamente motivada.”
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona
“No se ha vulnerado la normativa aplicable y, antes al contrario, es muy ilustrativo el informe pericial emitido por D.SOL-MACIÀ VIVES I ESPINAL que permite concluir, prima facie y obiter dicta, que en el ámbito normativo es la instalación de la plataforma elevadora la que no se acomodaría al CTE (documento básicos de accesibilidad) tal y como resulta de las páginas nº11 y siguientes del informe.
Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
“En este sentido el perito Sr. Sol Macià Vives no sólo realiza un informe detallado de los mismos, sino que en el acto de juicio explicó de forma pormenorizada la existencia de los defectos que denuncia, dejando constancia de los mismos a través de las numerosas fotografías aportadas con su informe”....”. Y en dichas fotografías resulta evidente la deformación de las varillas utilizadas como sistema de fijación, el desplome existente en el perfil superior y su ondulación, el desgaste de los rodamientos, la falta de ajuste de las vidrieras en su encuentro, existiendo una distancia entre ellas de alrededor de 4 centímetros, los agujeros en la instalación que la deslucen…
En definitiva el citado informe constata de forma objetiva todos y cada uno de los defectos denunciados en la demanda aportando fotografías en las que quedan de manifiesto sin duda alguna.”...“Por tanto, teniendo pues en cuenta la minuciosidad del informe pericial y la contundencia de su autor en el acto de juicio, dando precisas explicaciones a las preguntas que se le formulaban sobre los defectos, la procedencia de la reparación y la razón de ser de la misma, se estima adecuado atender a dicho informe para concluir en cuáles son los defectos que se constatan en la obra.”
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
“… el perito de la demandada, Sr. Vives i Espinal, Ingeniero industrial, ingeniero técnico industrial y arquitecto técnico, con 20 años de experiencia profesional, explicó oralmente en el plenario, de modo coherente y sin fisuras a la luz del principio de inmediación, entre otros muchos extremos, que el concepto “máquina herramienta” engloba muchos productos distintos, algunos muy complejos y otros muy sencillos, todos dentro del mismo sector. Dentro del sector del “mecanizado industrial” hay distintos tipos de procesos y mecanizados, y en concreto precisó: (i) que los productos que comercializa la demandante son unos dispositivos que se añaden a las “máquinas herramientas” típicas de mecanizado para facilitar el posicionamiento en un mecanizado para arranque de viruta; (ii) mientras que la demandada diseña matrices para deformar chapa. Son procesos distintos dentro del sector del mecanizado, esto es, son actividades totalmente distintas sin denominador común y ni siquiera son actividades complementarias.
Así las cosas, amén de las conclusiones que obtuvimos personal y directamente en el plenario a la luz del principio de inmediación, apreciamos mayor fuerza probatoria en los razonamientos y en las conclusiones del dictamen pericial de la demandada en detrimento del dictamen pericial de la demandante. Entre otros motivos, por su congruencia y exhaustividad respecto de los hechos controvertidos de la litis, su mayor claridad expositiva –oral y escrita-, mayor solidez y precisión en su razonamiento y, principalmente, por su mayor grado de conclusividad.
Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Teniendo como base el informe pericial del Sr. Vives y teniendo en cuenta el valor que se le asigna al inmueble no existe infraseguro, dado que la valoración hecha por los Sres. XXXX y XXXXX o en relación a la preexistencia no se ha hecho correctamente y no de ajusta al condicionado de la póliza y por tanto la indemnización que la compañía debe indemnizar a la actora por los daños del continente ascienden a 216.915,86 euros que es la valoración del peritaje del Sr. Vives y que se dan por válidos. Habiendo indemnizado la codemandada XXXXXXX a la actora en la suma de 140.673,67 euros por dichos daños la diferencia a indemnizar es de: 76.242,19 euros.
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona